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Fallos: 148:347 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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sentado por el mensurante» aplicando, en consecuencia, dicho título a la superficie que motivara el reclamo y de cuya noscsión fuera despojado sin título alguno por los demandados.

No es posible, entonces, desconocer que deben tenerse por establecidos los antecedentes hásicos que los recurrentes rechiman, innecesariamente debieron acompañarse como fundamento de la acción interpuesta, Y que ni las disposiciones que citan de la ley de procedimientos de Córdoba, pueden limitar los alcances que corresponde atribuir a dicho fallo, ni discutirse aquí los derechos que se invocan con arreglo al art. 1345 del Código Civil, cuya apreciación no corresponde al Tribunal, conforme a lo resuelto a fs.

145, con motivo del rechazo de la reconvención que se pretendiera articular precisamente en razón de dicho artículo.

Acreditado el dominio del actor sobre el hien de que se trata y la privación de la posesión por actos injustos del antecesor de los demandados, el pago de los frutos durante los nueve años a que alcanza esa desposesión, es indudable, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2438 y concordantes del Código Civil; ya que para el término en la posesión del usurpante aunque no mediaran los actos de reconocimiento del antecesor, estaríamos siempre en el caso del art. 2443 del mismo código.

En cuanto al monto de la condenación, no se encuentra en la expresión de agravios referencia concreta que lo desvirtúe, sinó en la glohal de fs. 924, relativa a lo desproporcionado de tal suma con el importe de la adquisición del campo por parte del actor.

La pericia de fs, 740 en que principalmente se apoya el fallo, llega a la suma de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos ° setenta y un pesos moneda nacional por concepto de arrendamientos, frutos percibidos y dejados de percibir por culpa del ocupante, daños y perjuicios durante los nueve años; tal pericia que por emanar del tercero y por las razones que la informan debe apreciarse en el sentido de desvirtuar la estimación de °

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-347

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