El art. 7° de la Constitución Nacional y el art. 4" de la ley 4, de 26 de agosto de 1803, señalan claramente la eficacia probatoria que un pronunciamiento de tal género pueda merecer y la Suprema Corte Nacional, entre otros fallos, en el que se registra en el tomo 17, nág. 286, ha establecido como interpretación de los mismos que: «el respeto debido a esas preseripciones de la ley y de la Constitución exige no solamente que se dé entera fe y crédito en una provincia a los actos y procedimientos judiciales de otra, debidamente autenticados, sinó que ordena se les atribuya los mismos efectos que hubieran de pro«ducir en la provincia de donde emanan.» Ahora hien: cuales sean los efectos que los mismos tribu nales de Córdoba han atribuido, ya al fallo en cuestión resulta claramente señalado mediante las diligencias acompañadas 2 fs.
452 y siguientes, de las cuales se desprende que en su cumplimiento "se dió la posesión del campo al actor. desalojando a los demandados que indebidamente lo ocuparan, es decir, con los alcances correspondientes a la definición de uma acción real que, por otra parte, evidentemente surge de la simple lectura de dicha sentencia.
En efecto, la mención de fs. 411 en los mismos autos de la mensura como trámite preparatorio de las acciones petitorias y posesorias, la sustanciación con el oponente — aquí los demandados, — de dichas peticiones, el examen v apreciación del dominio en sus dos elementos, título y posesión, que minuciosamente se hace con arreglo a los antecedentes y prueba de nt tos y que se decide en favor del actor, el.rechazo de todo tit:ño y posesión de los demandados, dejan claramente establecido que el pronunciamiento, sean cuales fueren los términos de la parte dispositiva, recayó fundamentalmente en cuanto ados derechos que aquí se invocan para la demanda accesoria de «laños y perjuicios.
Y la misma parte dispositiva no se limita a la simple aprohación de la mensura, sinó que declara eque el campo elenominado Tas Zanjitas es el sobrante a que se refiere el útilo pre
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1927, CSJN Fallos: 148:346
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-346¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 346 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
