a los frutos, sin consideración al precio en que el propietario hizo la adquisición ni a los medios de que disponía al efectuar- :
la. porque estas últimas enestiones son extrañas al derecho que la demanda ejercita, Tanto las pericias practicadas a fs. 401 y fs. 748, como las apreciaciones de los testigos del actor respecto de las cuales no median motivos para dudar de su veracidad, establecen que la demanda ha estado dentro de lo prudencial al fijar la suma reclamada, puesto que aquellos elementos de juicio son bastantes para que deha aceptarse que el precio de los arrendamientos del campo en cuestión, únicas sumas que corresponde que sean satisfechas, excede en mucho al que el demandante consigna y también al que reconoció como justo el propio causante de los demandados en la manifestación de que hay constancia en autos, :
No sería valedero en contra del mérito que se asigna al último de los elementos de juicio que se acaban de indicar, el dicho de que tales manifestaciones se refieren al campo alfalfado, porque no se ha producido prueba que asi lo establezca como era del deber y de conveniencia de los que afirmaron el hecho y porque discutiéndose cuestiones relaciones con un campo en distintas condiciones, todo lo que en relación a ese campo se diga por la parte debe tenerse como expresión de verdad.
Por estas consideraciones, las pertinentes del escrito de demanda, del alegato del actor, lo dictaminado por el señor Asesor de Menores, a fs. 892 y teniendo en cuenta el tiempo que ha durado la posesión habida por Altolaguirre, primero y sus sucesores después, que consta en autos, fallo: haciendo lugar, con costas, a la presente demanda. En consecuencia, condeno :
a los demandados a que paguen al actor dentro del término de 10 días f: suma que éste jure corresponderle como frutos no percibidos del campo en cuestión, dentro de la de ciento ochenta mil pesos moneda nacional. Regúlanse los honorarios del doctor Harroetaveña en la suma de doce mil pesos moneda na
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:343
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