cional y los derechos procuratorios de Unánue en la de cuatro mil pesos de igual moneda. Notifíquese, cúpiese y repóngase las fojas.
— J. [saac Arriola. — Ante mi: Floro Conde.
ACUERDO DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a uno de Octubre de mil novecientos veintiseis, reunidos los señores vocales de la Exma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil en su sala de acuerdos, para conocer: del recurso interpuesto en los autos caratulados «Gasipi, don Antonio contra Altolaguirre, Juan María (su testamentaria). sobre cobro de arrendamiento y daños y perjuicios», respecto de la sentencia corriente a fojas 902, el tribunal estableció la siguiente cuestión : :
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 902? El señor vocal doctor Pera, dijo:
"Toda la expresión de agravios del recurrente se limita, en realidad, a discutir los alcances de la sentencia dictada por los tribunales de Córdoba, que sirve de hase fundamental a esta acción de daños y perjuicios. y Sostiene para ello, en sintesis, que dicha sentencia 10 constituye sinó un antecedente de prueba, no un fallo irrevocabt:
al que deba darse entera fe, no sólo en cuanto a la decisión en si, sinó también respecto a la justificación absoluta de los de.rechos que el actor invoca.
Partiendo de la base de que tal sentencia no hace fe porque no constituye una cosa juzgada, sinó en cuanto a la parte dispositiva de la misma, niega al juicio en que se dictara los alcances de una acción real, desconoce los derechos que se atribuye el demandante sobre la propiedad y posesión de la cosa y,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:344
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