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Fallos: 148:342 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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fracción de campo que ha motivado el pleito, desde la fecha de la escritura de adquisición a que se refieren los documentos de fs. 2: que Altolaguirre detentó esa fracción de campo desde aquella fecha hasta el día que se dió a Gasipi la posesión judicial del inmueble como una consecuencia del juicio de deslinde y amojonamiento entablado por éste ante las autoridades judidiciales de Córdoba y que hubo mala fe por parte de Altolaguirre en la tenencia de ese campo.

Sentadas estas premisas, va de suyo que Altolaguirre 0 sus sucesores son responsables de los perjuicios que los hechos producidos hubieran originado al demandante, ya que la situación legal de los litigantes queda claramente establecida y encuadra perfectamente dentro de lo que establece el art. 2472 del Código Civil, y ya que, hajo ningún punto de vista cabe admitir que los derechos del actor se refieran al cobro del precio de la fracción de campo, pues las disposiciones legales que se citan al respecto contemplan casos diferentes al de autos, como que se refieren a ventas hechas con error en la determinación del área y las diveras diligencias de mensura, deslinde y amojonamiento practicadas sobre el campo de Altolaguirre, ponen de manifiesto que la fracción discutida no estaba incluida en la venta hecha por la sucesión de Corti.

Probado así que es un derecho del demandante reclamar de los demandados los daños y perjuicios a que se ha hecho referencia y en virtud de los antecedentes de que se deriva ese derecho, tales daños y perjuicios no son otra cosa que los frutos no percihbidos por el propietario durante el tiempo que el inmueble fué deventado por la parte demandada (art. 2472 ya citado).

Y como el monto de esos frutos no se encuentra determinado en autos con la debida precisión, corresponde que el juez lo fije siguiendo las indicaciones del art. 220 del Código de Procedimientos y la jurisprudencia interpretativa.

Naturalmente, la decisión que al respecto se adopte ha de hasarse en los elementos de juicio existentes en autos relativos

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-342

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