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Fallos: 148:348 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Gianoni (fs. 031), no puede, sin embargo, aceptarse en sti integridad por alejarse en algunos de sus puntos de apreciación de lo que constituye la base de la reclamación. según la demanda de fs. 36 v. y 37 y la misma sentencia (véase Es. 907).

en que expresamente establece que el precio del arrendamiento del campo en cuestión es la única suma que corresponde sea satisfecha como lo manda la parte dispositiva concordante.

Cabe también observar que el cómputo de los arrendamientos en la sentencia se ha hecho por un término mayor que el especificado en la demanda y del mismo que resulta de la protesta de fs. 14, ya que el pronunciamiento se refiere a la fecha de los titulos de fs. 2. como época de la ocupación del campo por Altolaguirer.

Finalmente, cabe observar que en las declaraciones prestadas por los testigos del actor, algunas de las cuales se refieren a los últimos años, se computa el precio del arrendamiento a razón de un porcentaje por hectárea que varía en su resultade práctico según la mayor o menor producción. suprimiéndoe totalmente en los años de pérdida de la cosecha.

Compulsados, en consecuencia, todos estos elementos, con sidero debe reducirse la estimación para el juramento del actor a la suma de ochenta mil pesos moneda nacional.

Por estas consideraciones y refiriéndome a las concordar tes de la sentencia, voto por la afirmativa en todas sus partes, salvo la reducción propuesta.

Las cosas de esta instanica a cargo del vencido, en razón del rechazo de su defensa principal.

El señor vocal doctor Colmo, dijo:

En este juicio hay un punto esencialmente previo: el del derecho, y la consiguiente acción, que pueda tener el actor para reclamar daños y perjuicios contra la sucesión demandada. Se iunda el actor en su título de fs. 2 y en la sentencia dictada por los tribunales de Córdoba Cs. 183 y sigts. y fs. 211 y siguien

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-348

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