cultad de ligar a la Nación por un término preciso, si el P. E.
lo estimaba conveniente al vencimiento del contrato. El presidente de la Nación no delegó atribuciones en el ministro, porque las suyas no son delegables.
En mi sentir, es de aplicación al caso sub judice» lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo del tomo 103 pág. 239 .
Que lo expuesto basta para concluir que está en lo cierto el señor procurador fiscal, cuando sostiene que la ocupación de la casa con posterioridad al 1? de septiembre de 1924, fué sin término fijo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1622 del código civil.
Que siendo asi, debe declararse procedente la consignación arts. 756 y 1611 del citado código), y no hacerse lugar a la reconvención por cumplimiento de contrato.
Que no hay mérito suficiente para imponer costas al demandado. porque ha podido considerarse con algún derecho para litigar en vista de la sentencia que cita en su alegato, aunque ella se refiere a un caso no idéntico al presente.
Por estos fundamentos, fallo: haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Gobierno de la Nación contra don Francisco J. Villafañe, sobre consignación, y rechazando la reconvención deducida. Repóngase las fojas, devuélvase el expediente admiministrativo y oportunamente archivense los autos. — Rodolfo S. Ferrer.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Marzo 24 de 1928 Vistos y Considerando: en cuanto al recurso de nulidad : 
Que si bien fué interpuesto y concedido en 1 instancia, él no ha sido fundado ante este tribunal como correspondía, y por
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:390 
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