En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Adolfo Contte (hijo), en los autos ePérez.
Héctor César, sobre nombramiento de tutor», por aparecer de la propia exposición del recurrente y de las copias acompañadas, que la cuestión debatida había sido resuelta aplicando e interpretando preceptos de derecho común contenidos en el código civil, lo que es extraño al recurso extraordinario, atento lo que dispone el art. 15 de la ley N" 48, en su segunda parte.
En cuatro del mismo, no se hizo lugar a la queja deducida por don Ismael C. Pace, en los autos seguidos por la Municipalidad de la Capital contra los herederos de don Domingo M.
Pace, sobre desalojamiento, por no tratarse de ninguno de los vasos previstos en el art. 14 de la ley N" 48, ni guardar las cláusulas constitucionales invocadas, la relación directa e inmediata con las cuestiones planteadas, toda vez que la recusación de los magistrados judiciales se encuentra regida exclusivamente por las disposiciones de la ley procesal, cuya aplicación escapa a la jurisdicción de la Corte Suprema, en el recurso extraordinario. T Con fecha seis no se hizo lugar, igualmente, a la queja interpuesta por don Ismael C. Pace, en los autos a que se hace referencia en la nota que precede, por aparecer de la propia exposición del recurrente, que la cuestión debatida había sido resuelta en las instancias ordinarias, aplicando e interpretándose para el caso, preceptos de derecho común, contenidos en los códigos civil y de procedimientos, que no fueron cuestionados como contrarios a la Constitución, todo lo cual es ajeno al recurvo extraordinario de puro derecho federal, de acuerdo a lo que prescribe el art. 15 de la ley N° 48; agregándose, además, que en lo referente al art. 18 de la ley fundamental, cuya inobservan
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:394
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