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Fallos: 147:302 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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8971, fundando la querella en que el acusado hizo abandono de su puesto de juez de paz, el día que se verificaba una elección nacional, y se trasladó a otra localidad, donde realizó actos de propaganda política en favor de uno de los partidos en lucha y, resuelta la causa por sentencia condenatoria de primera instancia, en la que se aplican las disposiciones invocadas de la referida ley de clecciones, la Cámara Federal de Rosario anula dicho fallo, porque según la inteligencia que atribuye al art. 90 de la ley 8871, el acusador no pertenece al distrito electoral donde se dice cometido el delito.

Que en estas condiciones, habiéndose interpretado el fallo recurrido una o más disposiciones de la pertinente ley especial del Congreso, y puesto que su aplicación ha sido contraria al derecho invocado y especialmente al de acusación que se atribuye al recurrente, es indudable que existe en el caso, la cuestión planteada en los términos que estatuyen los arts. 14 de la ley N" 48 y 6" de la ley N" 4055, y que, en consecuencia, el recurso extraordinario es procedente, y así se declara (Fallos, tomo 98 pág. 421 ; tomo 101 pág. 216 ; tomo 114 pág. 399 , entre otros).

Que, en cuanto al fondo, se advierte, desde luego, que la cuestión fundamental a resolver en esta instancia es la que ha sido determinadamente establecida por la decisión de que se recurre, al expresar que, resultando de autos que el acusador señor DBonifatti no pertenece al distrito electoral donde se dice cometido el delito, sino a otro distrito, el de Serodino, la acusación por elector de distrito, base previa e indispensable para la apertura del juicio, no existe, y, por consiguiente, éste no ha debido abrirse sin dicho requisito, antecedente en virtud del cual se anulan las actuaciones del proceso.

Que, si bien de los términos transcriptos pareciera que se ha abordado un punto de hecho ajeno al recurso, esto es, el de determinar que el denunciante pertenece a un distrito y no a otro, lo que en el fondo y en realidad se ha resuelto, por inter

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-302

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