ARTICULO 4012 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 4012 .- El tí­tulo nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.


    Nota:4012. Cód. francés, art. 2267. TROPLONG, núm. 903. MARCADE, sobre el art. 2265. La existencia del tí­tulo es una condición sustancial de la prescripción. Un tí­tulo destituido de las formas esenciales, no es tí­tulo y nada puede probar. El tenedor de un tí­tulo tal no puede tener en su derecho una confianza firme y completa, sobre la cual repose la prescripción y por eso hemos establecido que un tí­tulo nulo por un vicio en la forma, no puede crear la buena fe del poseedor. Debemos distinguir las formas intrí­nsecas de las extrí­nsecas. La nulidad del acto puede proceder de sus formas intrí­nsecas, por ejemplo, sobre las condiciones esenciales del contrato, o de la forma extrí­nseca, el escrito que lo comprueba, cuando el escrito está sujeto a ciertas formas solemnes. En el primer caso, el acto no puede ser para el poseedor un justo tí­tulo. Si al contrario por un vicio cualquiera el acto no es nulo, sino anulable, puede servir al poseedor. En el segundo caso, la nulidad del acto por la forma es un obstáculo invencible para que sea un justo tí­tulo; tal serí­a la venta de un inmueble por un documento privado.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
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    CAPITULO III
    - De la prescripción para adquirir
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    SECCION TERCERA
    - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
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