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Fallos: 146:320 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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130, página 120). La posesión del sucesor universal, a sit turno, se juzgará siempre, unida a la del autor de la sucesión y participa de las calidades que ésta tenga, Que la prueba rendida ea autos acredita: a) que en noviembre de 1873 la sucesión de doña Cecilia Robles de Peralta Ramos, madre ésta de doña Cecilia Peralta Ramos de Lestache, se encontraba en posesión de la tierra reivindicada, como aparece reconocido por el gobierno de Buenos Aires de las actuaciones producidas con motivo de la fundación del pueblo de Balcarce hoy Mar del Plata), desde que en ellas se dis por sentado y fué admitido sin observación, que la ocupación del lote NIE destinado a la fundación se extendía hasta el mar (véase especialmente fojas 115, punto cuarto; fojas 28, referencia del agrimensor a la gran pendiente del terreno, del expediente sobre fundación). Es cierto que tal posesión pudo perderse por parte de aquélla o de sus contimadores, en razón de mediar algunas de las situaciones de derecho conterpladas ei los artículos 2454 y 2450 del Código Civil, pero no existe la pruela de la manifestación voluntaria, expresa o tácita, de abandonar la cosa con ánimo de no poscerla en adelante y, al contrario, el hecho de aparecer ella en posesión de los herederos suministra la prueba de que no ocurrió tal intención, ni se ha demostrado, tampoco, que el Gobierno de Buenos Aires haya entrado en posesión de ella, gozándola durante un año con anterioridad a la realización de los actos posesorios de que se hará mérito a continuación, cumplidos por la heredera de la esposa de Peralta Ramos; b) aúna cuando la hijuela de doña Cecilia Peralta Ramos de Lestache no se aplicara en cuanto al dominio del talud de la barranca, es indudable que la posesión de lo contenido en ella se extendió hasta la playa del mar (limite natural, por otra parte, asignado a las tierras según la interpretación estricta de los titulos originarios y el sentido lato de los términos de la mensura del ingeniero Chapeaurouge, aplicado a la citada hijuela: "por el costado Sud Este, 577 metros de frente al mar"), como lo demuestran las declaraciones de los testigos: Salles, fojas 344; Varessa, fo

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-320

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