DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s19 de Buenos Aires autorizó la enajenación de las tierras en cuestión, por sucesivas leyes, desprendiéndose de su dominio e incorporándolas al comercio, reconociendo que el mar era el límite natural de dichas tierras por el ¡ado del oriente; y esa situación legal fue clarameme retificada más tarde por los decretos del Gobierno que autorizaron la fundación del pueblo de Mar del Plata y aprobaron posteriormente la traza y delineación del mismo, La propia tesis de la demanda en cuanto afirma que don .
Patricio Peralta Ramos consint'ó, por actos voluntarios, en convertir la franja de campo constituida por el talud de la barran4015 y 4016 del Código Civil, una posesión de treinta años, Que es principio consagrado por el derecho civil que el sucesor particular está facultado para unir su posesión a la de su autor o predecesor, sin ninguna limitación cuando aquélla se invoca con el fin de adquirir el dominio por la preseripción de treinta años, ya-que ésta se opera con arreglo a los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, prescindiendo de la buena fe del poseedor o poseedores sucesivos, y viene a ser, por consiguiente, una posesión legal en los términos de la última parte del articulo 4005 (articulos 2475 y 2476 del Código Civil; Fallos, tomo
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:319
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