Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 146:175 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 175 terdicto el- 10 de abril de 1924, es decir, «renos de un año después de realizados los actos de despojo, lleva a afirmar que el actor ha cubierto también el requisito señalado por el artículo 2493 del Código Civil, Que no es óbice al progreso de la acción el antecedente confesado por el actor de ocupar una superficie de tierra maor que aquella a que tiene derecho según su título, pues la obli- .

gación en que se encuentra en virtud de una sentencia ejecutoriada de devolver a la provincia de Mendoza el exceso de árei que posee sólo puede hacerse efectiva conforme a aquel pronunciamiento mediante la determinación judicial o convencional previa de la ubicación que corresponda conforme al titulo.

Que cualesquiera que sean los derechos de la provincia de Mendoza sobre las tierras objeto de la demanda, es evidente que ella no ha podido, por su propia autoridad, despojar al actor de su posesión (artículo 2469, Código Civil). Los interdic tos, ha dicho esta Corte reiteradamente, tienen por principal finalidad impedir que las personas se hagan justicia por sí mismas, lo que es aplicable tanto a los particulares como a las personas de derecho público. Si así no fuera, las garantias constitucionales, que constituyen otras tantas limitaciones impuestas « la acción de los gobiernos, resultarian ilusorias (tonto 143. página 239). Y es así que aunque la provincia de Mendoza tenga el doxvinio reconocido por sentencia de esta Corte, de una buena parte de las hectáreas de campo ocupadas por el actor, aquélla no ha podido de propia autoridad tomar posesión de ellas y mucho menos de las-contenidas en el título del actor, sin caer y en el intento de hacerse justicia por si misma ay Motivar el interdicto de despojo.

En su mérito y de conformidad con lo dispuesto por los articulos 2400 y 2404 del Código Civil, se hace lugar 'al interdicto de despojo deducido por don Oscar Zaefferer Silva contra la provincia de Mendoza, declarándose, en consecuencia, que .

Esta debe restitujr los inmuebles materia del mismo, en el tér

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 146:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-175

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 146 en el número: 175 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos