Que producida la prueba ofrecida por el actor y oidas nuevamente las partes (fojas 177), se pusieron los autos para sentencia: y Considerando : Que de las declaraciones prestadas por los testigos Bustos, fojas 88 vuelta; Ricardo Guiráldez, fojas 1: > vuelta; Guajardo, fojas 115 vuelta; Palavecino, fojas 118; Ozés, fojas 119; Vergara, fojas 121 vuelta; Aravena, fojas 121; Avelino Rodríguez, fojas 125 vuelta; Guajardo, fojas 127; Cabezas, fojas 128 vuelta; Rasso, fojas 132: Chaves, fojas 124 vuelta; Rivero, fojas 131; Barros, fojas 134. al tenor de los interrogatorios de fojas 136, 137. 13) y 140, resultan plenamente acreditados los hechos siguientes: a) que el 10 de abril y 1." de agosto de 1923, el actor poseia pública y pacificamente todo el lote 4 asi coro la lonja de tierra que qued" al Sud del Manzano, donde están las casas, poblaciones y montes que forma la parte Norte del lote 5 de la sección sexta de tierra fiscal: b) que en las fechas indicadas la policia de Malargue, por intermedio del cabo Rivero y del agente Barros, notificó a todos los puesteros 1 «e los lotes 5 y 4 que don Juan Chávez tomaba posesión de esos lotes, y que a él debían pagarle los arrendamientos en lo sucesivo, quedando como consecuencia de ello, totalmente desposeido de la propiedad el doctor Zaefferer Silva.
Que tanto el hecho de la posesión como el despojo y las demás circunstancias afirmadas en el escrito de demanda, resultan asimismo acreditadas por la confesión ficta de la provincia de Mendoza, pues la forma en que ésta ha evacuado el traslado del interdicto, autoriza a declarar producida aquélla, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la ley nacional de procedimientos y el artículo 100, inciso 1. del Código de Procedimientos de la Capital.
Que la circunstancia de haberse deducido el presente inLa
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:174
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