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Fallos: 145:46 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Que esta Corte ha determinado ya en sentencias anteriores el alcance del precepto citado, y en ellas ha dejado establecido que la interpretación más razonable en presencia del texto legal y de los propósitos que informan la disposición, es la de que los ferrocarriles deberán emplear los medios de prote:ción indispensables, esto es, barreras o guarda-ganados, según los casos, con arreglo a las necesidades del tráfico local, ya que la instalación de barreras en lugares apartados y de escaso tráfico no tendrá otro resultado que el de encarecer la explotación ferroviaria con perjuicio directo del público. (Fallos, tomo 142 pág. 238 y otros), Que la sentencia apelada, apoyándose en los elementos de juicio acumulados en autos, llega a la conclusión de que la falta de instalación de barreras en el paso a nivel en que se produjo el accidente, constituye una negligencia culpable de parte «e la empresa demandada, por cuanto el cruce de la vía férrea con el camino público se encuentra situado cn la planta urbana del pueblo de Alberti ( Provincia de Buenos Aires), y en un punto de considerable tráfico, Que no pudiendo revisarse tales conclusiones sobre punto de hecho y de prueba en el recurso de puro derecho federal, a mérito del cual se ha traido la causa a la jurisdicción apelada de esta Corte, resulta inobjetable la aplicación hecha por cl tribunal a quo de la disposición cuestionada de la ley número 2873, no obstando a ello el antecedente de no haberse ordenado la colocación de barreras en el cruce de que se trata por la Di- :

rección General de Ferrocarriles, porque, como lo ha dicho el tribunal al decidir casos análogos: "la negligencia del Departamento de Ingenieros en no exigir el cumplimiento de una disposición legal no puede excusar la negligencia de la empresa demandada, pues se trata de omisiones de que es dire:tamente responsable el que las ha cometido" (Fallos, tomo 53. página 208, y tomo 69 pág. 65 ).

Por ello se confirma la sentencia apelada en cuanto ha

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-46

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