costas, y manifiesta que no son tales las dos culpas o faltas que el actor imputa a su representada, pues niega que el tren que ecasionó el accidente no diera las pitadas reglamentarios y que el paso a nivel donde ocurrió el mismo no se encontraba en condiciones legales, Que la ley 2873, art. 5", inc. 8, exige que los pasos a nive! tengan varreras o guarda-ganados, según lo dispondrá la autoridad, y en el que sucedió el accidente hay guarda-ganados según lo ordenó la Dirección de Ferrocarriles, siendo inexacto lo afirmado sobre el tránsito que existe en el mismo y en la dificultad de la visión, Niega el valor del automóvil que se dice perdido y que el daño sufrido por el actor tenga la extensión que él mismo menciona, por cuanto de los informes médicos expedidos en el sumario resulta que no tuvo ninguna importancia, Que su mandante no ha incurrido en ninguna omisión penada por Jas leyes y si el hecho ocurrió por fata imputable a Pasenal Blas Guida, de acuerdo con el art, ri11 del Código Civil no es posible atribuir ninguna responsabilidad a su representada Atierto el juicio a prueba se produjo la que certifica el actuario a fs. 04, y habiendo alegado ambas partes a fs. 07 y 72 edaron estos autos en estado de dictarse sentencia.
Y Considerando:
Que de los términos de la demanda y contestación correspondía a la parte actora acreditar la culpabilidad de !a Empresa del Ferrocarril Oeste, en la producción de este accidente.
Cue en el informe expedido por el vo tisario de Aberti a fs, 27 se expresa que el sitio donde ocurrió el accidente del automóvil gado por Pascual E. Guida, con un tren de carga del Ferro"ril Oeste, el 30 de enero de 1922, está comprendido en
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1926, CSJN Fallos: 145:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-42¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
