ferencia, pues, como queda precedentemente establecido, la decisión no se funda en una interpretación del tratado contraria a la que los recurrentes le asignan, sinó en las contingencias de hecho relativas al juicio previo y a la determinación del domicilio de la madre y por ende el de los hijos menores.
Que esta relación de antecedentes demuestra que en el presente juicio no ha estado ni podido estar en cuestión la inteligencia de las cláusulas del tratado que se citan, ni de ninguna ley de carácter federal, toda vez que los puntos fundamentales de da causa se encontraban subordinados a la apreciación de los hechos y observancia de las disposiciones de derecho civil y procesal conceptuadas de pertinente aplicación al caso, y en tales ° condiciones, no habiéndose resuelto en el"sub judice"sinó cuestiones de derecho común, es evidente la improcedencia del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, de acuerdo con la segunda parte del artículo 15 de la misma y de la constante jurisprudencia de esta Corte. (Fallos, tomo 111 pág. 121 :
tomo 131. página 286, entre otros).
En su mérito, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto y concedido. Notifíquese y devuélvanse al tribuna! de origen donde se repondrá el papel.
A. BermeJOo — J. FIGUEROA AL-
corra, — Ramón Ménpez.
Don Joaquín Rojas y don Juan Fita contra el Ferrocarril Central Argentino, sobre daños y perjuicios.
Sumario: 1,° Procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, contra una decisión de última instancia contraria al derecho fundado en una ley nacional (la de ferrocarri
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:238
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