que los ferrocarriles deberán emplear los medios indicados de protección, con arreglo a las necesidades del tráfico, ya que la instalación de barreras en lugares apartados y de escaso tráfico, no tendría etro resultado que el de encarecer la explotación ferroviaria en perjuicio directo del público. —2 No puede ser revisada por vía del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, una sentencia que llega a la conclusión de que 1 falta de instalación de barreras en el paso a nivel en que se produjo el accidente, constituye una negligencia eulpab'e de parte de la empresa demandada, por cuanto el cruse de la vía férrea con el cavino público se encuentra situado en la planta urbana del pueblo de Alberti y en un punto de considerable tráfico. (Conclusiones sobre puntos de hecho y de prueba, 3 El antecedente de no haberse ordenado la colocación de barreras en el cruce de que se trata, por la Dirección Genera! de Ferrocarriles, no es óbice para considerar arreglada a derecho la aplicación hecha en el caso por el trihunal e quo de la disposición cuestionada de la ley número 2873. (Articulo 5", inciso 8,), Caso: Lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DEI, SEÑOR JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Septiembre $ de 1925 Y Vistos:
Estos autos seguidos por don Pascual B. Gúida contra la Empresa del Ferrocarril Oeste, sobre daños y perjuicios de cuyo estudio resulta:
Que a fs. 3 don S. Diaz Navarro, ei representación del actor demanda a la mencionada empresa el cobro de la suma de
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:40
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