de las leyes de la provincia demandada, pueden autorizar la privación de la propiedad privada en otra forma que la establecida por el articulo 17 de la Constitución que es la ley suprema del país, es decir, por sentencia fundada en ley o en virtud de expropiación previamente indemiizada.
Que las disposiciones constitucionales establecidas en garantia de la vida, la libertad y la prepiedad de los habitantes del país, constituyen restricciones establecidas principalmente contra las extralimitaciones de los poderes públicos.
Que siendo las acciones posesorias un medio de defender Ia propiedad privada contra el empleo de la violencia, las disposiciones de la ley común que a ellas se refieren son igualmente aplicables a los particulares y a los gobiernos que pretenden hacerse justicia por sí mismos.
Que en el caso mediante el re-onocimiento formulado por el representante de la provincia, se hallan acreditados el hecho de la posesión y el despojo, así como el tienpo en que fué cometido.
Que por último el hecho de haberse gestionado ante la autoridad administrativa la revocación de la orden de apertura del camino, no constituye obstáculo legal, ni priva de la jurisdicción de los tribunales federales.
Por ello, y de acuerdo con lo resuelto reiteradamente por esta Corte ( Fallos, tomo 135 pág. 92 : tomo 138 pág. 71 ; temo 141, página 65, entre otros), se hace lugar a la acción promovida, declarándose que la demandada debe restituir el inmueble materia del despojo y reponer los alambrados al estado en que se encontraban antes de la turbación, dentro del término de diez días y a pagar además las costas del juicio. — Notifiquese y repuesto el papel archívese.
J. FiGurros ALCORTA. — RAMÓN
MénpDEZ. — RoBerró REPETTO, — M. LAURENCENA,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:370
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