ga— manifestó que habia procedido de acuerdo con un decreto expedido en expediente letra H. N." 164, sobre reparación del camino de Suipacha a Chivilcoy, Cañada y La Salada.
Que los actores poseen desde hace mucho tiempo a título de propietarios y en forma pacifica y tranquila los bienes en cuestión y en consecuencia no pueden ser despojados arbitrariamente, máxime cuando ya se han desprendido de la lonja correspondiente para formar el camino existente.
Que la derandada no puede invocar la ley de cercos y caminos de la provincia, máxime cuando dicha ley, en su articulo 20, establece las indemnizaciones correspondientes a situaciones como la de autos. a Que en el supuesto de que las autcridades provinciales hayan usado de facultades conferidas en sus leyes locales, no pueden ellas hacerse efectivas con detrimento de las garantías le la propiedad privada. :
Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, se convocó a las partes a juicio verbal, dlonde el representante de la Provincia de Buer>-. Aires reconoció la exactitud de los hechos relacionados por la actora y agregó que la medida decre" tada por el gobierno se ha inspirado en propósito de bien público y de fomentar y facilitar la vialidad, como así lo ha reconocido el señor Meyer Pellegrini, al solicitar que se demorara la resolución administrativa o que se limitara en cambio a 30 metros, el ensanche decretado. Concluye, por consiguiente, solicitando no se haga lugar a la acción deducida, la que debe rechazarse, con costas.
Producida la prueba solicitada cportunamente y previo los trávvites legales, la causa quedó en estado de sentencia en virtud del auto de fojas 71 vuelta.
Y Considerando :
Que ni las disposiciones de la Constitución Nacional ni las
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:369
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