Que a fs. 22, y por pedido de la actora se llamó autos para sentencia, providencia que ha quedado consentida por el representante de la provincia, Y Considerando:
Que mediante el reconocimiento verificado por la provincia de Mendoza, han quedado acreditados los siguientes extremos:
a) el carácter de locadora y propietaria de la casa calle San Martin número 1390, que invoca la actora: b) la existencia de un contrato de locación entre la última y el demandado y según el cual el alquiler mensual por el aludido inmueble es de seiscientos pesos moneda mcional; €) falta de pago de los arrendamientos correspondientes a los meses enumerados en la demanda v en la ampliación.
Que rigiéndose el caso por las disposiciones del derecho privado, pues la provincia de Mendoza ha contratado en su carácter de persona jurídica y no como poder público o entidad del derecho adrinistrativo, su solución legal se encuentra en lo dispuesto por el artículo 1556 del Código Civil y en los principios que gobiernan la mora del acreedor (neta al artículo 509).
Que en cuanto a lo primero porque el susodicho artículo 1550 impone al locatario la obligación de pagar el precio al locador en los plazos convenidos y en cuanto a lo segundo porque si bien cabría la posibilidad de que la acreedora, como lo afirma la provincia, hubiera incurrido en mora, rehusando aceptar la prestación en el lugar y tiempo oportunos o no encontrándose en el lugar convenido para el pago o no requiriéndolo a su vencimiento, los hechos correspondientes a tales situaciones han debido ser materia de prueba, ya que lo regular es admitir que cuando el acreedor decuce una acción para obtener el pago :
de su crédito ha realizado las gestiones privadas necesarias ante su deudor. Y tal prueba no ha sido siquiera intentada en los autos,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:373
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