mientos que debe actuar en toda la Repúllica el Poder Judical de la Nación, sin que pueda ser turbada su acción en for.xa a'guna por leves provinciales de alcance Hmitado a las consas stistanciadas ante sus propios tribunales, puesto que las provincias no ejercen el poder delegado de lá Nación. ( Fallos:
temo 118, página 202).
Que las disposiciones de leyes locales a que se refiere el auto del Juez de La Plata, importan exigencias incompatibles en el caso de una diligencia para mejor proveer, con las disposiciones citadas en el considerando 3." que forman parte de las que reglamentan el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación que actúa en cada provincia con independencia del régimen local y, en consectiencia, carecen de aplicación en lo que a la justicia nacional se refiere.
Que las prescripciones de la ley reglamentaria del Poder Judicial de'egado de la Nación, según el artículo 94 y siguien- :
tes de la Constitución, dictadas en conformidad con ésta (articulo 67, inc. 28."), son ley suprema de la Nación a que las autoridades de provincia están obligadas a conformarse, no obstante cualquiena disposición en' contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales (Constitución, artículo 31).
Que, por lo demás, la remisión de un documento o de un expediente a un Juez Federal, requerido de oficio como elementos de infor:ación conducentes al acierto de sus resoluciones, no.compromete tampoco fa indivisibilidad del archivo de la provincia, desde que no se pretende desmembrar ese depósito y fraccionario permanentemente, puesto que deben ser reintegrados, a la brevedad, posible, al archivo de que proceden.
Por estos fundamentos, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, así como de la reiterada jurisprudencia de esta Corte (Fallos: tomo 9 pág. 405 ; tomo 10 pág. 464 ; tomo 24 pág. 144 ; tomo 119, páginas 205 y 217; tomo 138 pág. 284 , entre otros), y encontrándose en este , Tribunal el expediente en que se registra el documento sofici
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:295
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