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Fallos: 145:224 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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tavos moneda nacional, el Gobierno se obliga a pagar a los miembros de la compañía este valor hasta la suma que resulte libre", Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2609 del Código Civil para que la Compañía perdiera por enajenación el dominio de los inmuebles de que se trata y la Provincia de Mendoza los adquiriera, hubiera sido indispensable que aquélla otorgara a ésta el correspondiente instrumento público seguido de tradición. La escritura pública relativa al convenio de liquidación no es el instrumento público de enajenación a que la ley se refiere, desde que fuera de perseguir una finalidad distinta, le faltarian los requisitos indispensables acerca de la cosa y del precio (artículos 1323, 1326, 1349, etc. del Código Civil) ; y la entrega de los inmuebles al Gobierno de Mendoza no tiene el significado de la tradición traslativa del dominio, pues simplemente ha respondido a la necesidad de poner en manos del liquidador los bienes respecto de los cuales la liquidación debía realizarse, Que, además, si según el precepto del art. 1870, inciso 3° del Código Civil le son aplicables a las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades las disposiciones del mandato, el Gobierno de la Provincia de Mendoza, en su calidad de liquidador habría tenido incapacidad legal de adquirir los bienes comprendidos en el patrimonio de la Compañía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1361, inciso 4.° del código citado.

Que, la sentencia dictada en el juicio seguido por Galeano y Villalonga contra la Provincia de Mendoza condenó a esta última a restituir a los primeros la suma de trescientos ochenta y ocho mil trescientos diez pesos con sesenta y ocho centavos y el cumplimiento de ese pronunciamiento sólo puede hacerse efectivo contra el patrimonio de la Provincia con entera independencia del correspondiente a la Compañía Vitivinícola Mendoza que no fué parte en aquel juicio. Y si, como se afirma, los

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-224

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