por terminada en detrimento de los intereses confiados al Poder Ejecutivo y con olvido de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral ; €) Porque la subsistencia del mandato que supone la designación de liquidador en el Gobierno de la Provincia de Mendoza, ha sido reconocido por el propio ejecutante, pues sólo en ese caso cabe atribuir a la comisión de vigilancia surgida de la asamblea facultades suficientes para deducir la presente tercería. La existencia de la nombrada comisión presupone, en efecto, la del liquidador.
Que en cuanto al fondo de la cuestión, el examen de la prueba traída a los autos demuestra palmariamente que el dominio de los inmuebles embargados corresponde a la Compañía Vitivinicola Mendoza. Así se infiere de los testimonios de escrituras públicas agregados de fojas 18 a fojas 60 y de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la Provincia a nombre de aquélla, Que tales instrumentos hacen plena fe de su contenido mientras no sean argúidas de falsas por acción civil o criminal, cosa esta última que no se ha intentado en el curso del li- | tigio, no obstante haberse afirmado que se trata de papeles sin valor alguno. Artículos 993, 994 y 995 del Código Civil.
Que es inexacto que la propiedad de tales inmuebles haya sido trasmitida al Gobierno de la Provincia de Mendoza como consecuencia del convenio de liquidación suscripto entre ella y la Compañía Vitivinícola el 22 de noviembre de 1919. Desdg luego, porque tratándose de una liquidación los bienes sociales sólo pudieron recibirse por la Provincia para enajenarlos o arribar a su partición, conforme a los artículos 436 y siguientes del Código de Comercio y esta conclusión se encuentra ratificada por la segunda parte del convenio al establecer que "si el resultado de la liquidación dejare libre el todo o parte de los fondos de previsión y de reserva que implicaban cuatrocientos diecisiete mil setenta y dos pesos con cuarenta y cuatro cen
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:223 
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