tados al pago de los créditos de los señores Galeano y Villalonga por las leyes 758 y 759. De la situación jurídica existente entre el Gobierno de la Provincia de Mendoza y la Compañía Vitivinicola no pueden surgir, entre las partes, otros efectos que relaciones creditorias, aún iliquidas derivadas del cumplimiento del mandato y extrañas a una acción no seguida y a un fallo no dictado contra la Compañía, y cuyos bienes tampoco hubieran podido afectarse en garantía, sin anuencia de sus dueños; pareciendo además, inoficioso advertir que tales cuestiones, de haberse suscitado, serían ajenas a la competencia de la Corte.
Que la sentencia pronunciada contra la Provincia de Mendoza no puede tener efecto contra la actora y menos por acción indirecta sobre bienes suyos, respecto de los cuales mantiene todos los derechos inherentes al dominio y posesión (artículos 2446, 2461, 2402, inciso 2"., 2506, 2507, 2508, 2510, 2513, 2516, etcétera del Código Civil) mientras no se liquiden por el Gohierno en ejercicio del mandato contractual recibido.
Que conferido traslado de la demanda y de su ampliación de fojas 65 al ejecutante y al ejecutado fué evacuado por el primero solamente a fojas 78, pidiendo el rechazo de la tercería con costas y exfone:
Que los actores carecen de personalidad para deducir la acción instaurada, pues los miembros de la comisión de vigilancia nombrados en la escritura de 29 de diciembre de 1919, son los únicos posibles dueños y encargados por la Asamblea General extraordinario, del derecho de reclamar al gobierno liquidador. ; Que esta comisión especial designada por la Intervención, ; no es la creada por la ley número 810, y su misión única fué liquidar la comisión de Fomento y no puede abrogarse una misión extraña y absurda porque no se puede volver a liquidar lo, que ya lo está, como en el caso de la Sociedad Compañía Vitivinicola Mendoza,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:219 
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