los principios de derecho aplicables, es evidente que la referida excepción debe ser desestimada: a) porque no siendo posible «desconocer el carácter de liquidador de la Compañía Vitivini¡ cola que el Gobierno de la Provincia de Mendoza tomó a su cargo, en mérito de las autorizaciones conferidas por la ley número 759 y de la aceptación subsiguiente de la asamblea de accionistas, las relaciones de derecho entre ambos contratantes se encuentran regidas por las disposiciones del mandato (art.
1870, inciso 3° Código Civil) y por las particulares del Código de Comercio, Y que la liquidación no ha concluido, se infiere, en el caso, tanto de las afirmaciones formuladas en ese sentido por el decreto del Interventor Nacional designando la comisión, como del doble hecho de hallarse los inmuebles en poder del liquidador e inscriptos en el Registro de la Propiedad a nombre de la Compañía; b) Porque la expiración del término legal señalado a la comisión constituida por la ley provincial número 810, (cuyo artículo segundo comprendía tanto la liquidación de la Comisión de Fomento Industrial como la Compañía Vitivinicola Mendoza) sin haber cumplido sus fines, al menos, respecto de la última, habilitaba al Poder Ejecutivo provincial y en su caso al señor Interventor Nacional para proveer lo conducente a fin de prevenir o aminorar las consecuencias legales que recacrian sobre la Provincia en su calidad de liquidador, ya que como tal y con arreglo a lo dispuesto en el art. 440 del Código de Comercio "sería responsable a los socios de cualquier perjuicio que resultare a la masa común, de negligencia en el desempeño de sus funciones, o por abuso de los bienes o efectos de da sociedad", Las facultades del Poder Ejecutivo para reasumir las funciones de liquidador que la extinguida comisión ejercía en su nombre y designar una nueva, se hallan implicitamente autorizadas por la ley provincial núm..759 que faculte a aquél para celebrar la convención sobre liquidación de los bienes de la Compañía, pues su no realización dentro del plazo señalado al efecto mal podía producir la consecuencia de darla
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:222 
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