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Fallos: 143:319 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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cerlo anticipadamente, como lo efectuó más adelante según consta a fojas 38 vuelta del expediente agregado, no obstante no haber obtenido la escrituración solicitada.

5 Que en cuanto a la circunstancia de que hace mérito el demandado para oponerse a la demanda, de no haber ocue pado el actor personalmente la tierra, cabe observar que la ley número 4167 no establece esa obligación, y que tampoco el espiritu del decreto reglamentario de la misma del 8 de noviembre de 1906, que la estableció en su artículo 15, reproducido en la cláusula 2.° del boleto provisorio, puede ser el de obligar al adquirente a residir en el lote comprado, sinó el de atender personalmente los trabajos que exija su explotación, mientras no cumpla las demás obligaciones de la ley y esté en condiciones de obtener el título definitivo, como debió entenderlo el mismo Gobierno al vender a aquél el lote número 72 en Conesa, después de haberle vendido el año anterior el número 98 de la colonia Frías, considerando sin duda, que desde éste, donde residía, podría dirigir sin dificultad 'os trabajos del otro, por la corta distancia de ocho kilómetros que los separaba, según informe del Inspector General señor de Vedia — fojas 75 a 76 vuelta.

6.° Que así lo comprueban, por lo demás, el informe ya citado del inspector Olivera, de noviembre de 1913 y las declaraciones de los testigos Vudurakis, Vélez y Liebas — fojas 65 a 71 — según las cuales, el actor pobló y cultivó dicho lote de la colonia Conesa entre 1913 y 1914.

7" Que resolviendo un caso idéntico — tomo 124 pág. 283 — esta Suprema Corte confirmó el fallo de la Cámara Federal que en el considerando 3.° dijo: "Que los fines econó micos de la colonización se alcanzan dentro del espíritu de " la ley de tierras, con la dedicación personal del colono a la explotación agricola no siendo necesaria la residencia conti" nua del propietario, porque es evidente que éste puede vigi"lar a sus dependientes y obreros visitando periódicamente el

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-319

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