Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 143:323 de la CSJN Argentina - Año: 1925

Anterior ... | Siguiente ...

Que aún cuando reconocen que la ocupación de la tierra de propiedad privada hecha por el Gobierno de Mendoza en el presente caso, fué tal vez motivada por la urgente necesidad de reparar el canal Jarillal destruido y por el beneficio público que él presta, a pesar de ello, no pueden menos que recordar la expresa disposición constitucional que consagra la inviolabilidad del derecho de propiedad (artículo 17 de 1a Constitución).

Que en el caso, no sólo violó y destruyó la propiedad indicada, sin dev que lo autorizara, ni previa indemnización, sinó que hasta el presente no reparó los perjuicios sufridos no obstante los reclamos administrativos que se formularon en diversas oportunidades.

Que en las gestiones que iniciaron ante aquel Gobierno con el objeto de solucionar esta cuestión, y dado que los terrenos quedaron inútiles para el negocio a que están destinados, siendo además costoso el rellenamiento de los mismos, propusieron que el Gobierno los adquiriera al precio de mil pesos moneda nacional cada uno; pero como dichas gestiones fueron infructuosas, se ven obligados a iniciar a presente acción para obtener así el resarcimiento de los perjuicios que les ha ocasionado la extralimitación de facultades del Gobierno de Mendoza.

Que fundan su derecho en un principio general de nuestra legislación civil, según el cual todo aquel que por culpa :

o hegligencia, o a sabiendas, ejecuta o deja de ejecutar un hecho que perjudica a otro, está en la obligación de reparar el daño causado.

Que en el caso "sub judice" es de estricta aplicación lo dispuesto por los artículos 1068, 106), 1094. IOY6, 2511 y concordantes del Código Civil, disposiciones todas que establecen categóricarente el derecho que tiene toda persona perjudicada por los hechos u omisiones de otro a que se le indemnice un valor igual a la pérdida sufrida.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 143:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-323

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos