Que invoca las disposiciones de la ley N.° 4167 y decreto reglamentario de la misma bajo las cuales se celebró el contrato y pide se condene al demandado a cumplirlo y a escri- turarle la chacra de 100 hectáras N-° 72, situada en Conesa, territorio del Río Negro, con costas.
Corrido traslado de la demanda, lo evacúa a fs. 24 el señor procurador fiscal don Ricardo C. Parera en representación del Gobierno Nacional y manifiesta que del expediente administrativo agregado, resulta que el actor no ha cumplido con las obligaciones de población, ocupación personal y capital a emplear que determina la ley de tierras y el boleto provisorio de compra venta; que las mejoras hechas no se ajustan a lo establecido en el boleto, que no se han practicado los cultivos a que se estaba obligado a pesar de que la tierra es apta para agricultura y por último que las construcciones hechas han sido valuadas en una suma inferior a la que determina el artículo 4.° de la ley 4167.
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto una nueva inspección de las tierras enajenadas y si hasta la fecha no ha acordado al actor el título definitivo será porque éste no ha cumplido las obligaciones que le conciernen, sin lo cual no tiene derecho a reclamar el título definitivo.
Que al enajenar la tierra el Poder Ejecutivo ha procedido como poder administrador y de acuerdo con la ley de tierras aquél es el único llamado a resolver si se han cumplido los requisitos legales y puede declarar la caducidad de da concesión por lo que alega la incompetencia de la justicia federal para entender en estos autos y pide el rechazo de la demanda, con costas. Abierto el juicio a prueba, se produjo la que certifica el Actuario a fs. 91, habiendo alegado sobre su mérito ambas partes a fs. 93 y 99, con lo que estos autos quedaron en estado de dictar sentencia.
Y Considerando:
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:313
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