perjuicios, corresponde su apreciación al oficio prudencial del juez, fijándose en tal caso la cantidad dentro de la cual deba prestarse por los damnificados el juramento de su estimación. (Artículo 220 dei Código de Procedimientos de la Capital, supletorio en lo federal).
Caso: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 17 de 1825 Y Vistos:
Los seguidos por don Enrique V. García en representación de la sociedad Francisco Marini y Compañía contra la provincia de Mendoza sobre indemnización de daños y perjuicios, de los que resulta:
Que a fojas 55, se presenta el mencionado representante manifestando que la sociedad actora es propietaria de unos lotes de terreno situados en la provincia de Mendoza (departamento de Godoy Cruz), conocidos por el nombre de Villa Marini.
Que el Gobierno de la provincia de Mendoza, con motivo del derrumbe producido en el canal Jarillal el 31 de enero de 1920, había procedido por intermedio de las oficinas provinciales respectivas y sin la conformidad de los actores, a extraer de los lotes 1 al 11 de la manzana L., la tierra necesaria y : para rehacer y reforzar los costados destruidos del canal.
Que "a provincia demandada al proceder en esa forma no sólo ha cometido un delito penado por las leyes de fondo violando la propiedad privada, sinó que al extraer la tierra de los lotes mencionados, lo ha hecho en tal cantidad que los inutilizó para el objeto a que se los tiene destinados, esto es, la venta para edificación.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:322
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