rre a fs. 57, se enroló en General Frías, Río Negro, el 13 de enero de 1913.
Que la Dirección de Tierras y Colonias a fs. 75 vta. informa que en las colonias agricolas no existe la obligación de radicar un capital determinado, debiendo alcanzar el cultivo a una quinta parte de la superficie concedida y que los concesionarios deberán edificar dentro de dos años una habitación y cultivar la tierra en la proporción que el Poder Ejecutivo determina en cada caso.
Que de lo expuesto se evidencia en forma incontestable que Real y Taylor al tomar posesión de la chacra N.° 72 en el año 1912, cumplió con todas las condiciones establecidas en el boleto de venta que corre a fs. 44, radicándose en la 'ocalidad, haciendo las poblaciones y cultivando la parte proporcional de la tierra establecida en el decreto reglamentario de la ley N.° 4167, no pudiendo desvirtuarse estos. hechos por la manifestación en contrario que contiene el informe de fs. 87 vuelta, correspondiente al año 1920.
Que en su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del boleto de concesión originario que corre a fs. 44, corresponde que cumplidas las obligaciones de la venta y pagado el valor del terreno en la forma y plazos establecidos, se expedirá al concesionario el título definitivo de propiedad en la forma que determina el art. 3.° de la ley N.° 4167.
Por estos fundamentos, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá otorgar la correspondiente escritura de venta a don Teodomiro Real y Taytor de la chacra N.° 72 de la Colonia Conesa, territorio del Río Negro, en el ¡término de diez días, con las costas en el orden causado. Notifíquese y repónganse las fojas. Manuel B. de Anchorena.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:315
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