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Fallos: 142:368 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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pueda responsabilizarse por las obligaciones de dicho causante, se abstiene de ejercitar esa acción y con el propósito de poner fin a toda cuestión no tiene inconveniente en que se tenga por rescindido el contrato de 17 de noviembre de 1890 en cuanto afecta a Sanz, pero, bien entendido, sin responsabilidad alguna para la demandada, La indemnización que se reclama carece de todo fundamento legal, desde que ni Sanz ni sus sucesores han cumplido con la obligación que imponía al primero el contrato mencionado, ni han ofrecido en momento alguno satisfacer el precio estipulado, ni se encuentran en condiciones de hacerlo, Tratándose de un contrato bilateral la ley no permite a la parte que no lo ha cumplido ni ofrece cumplirlo a demandar la prestación de las obligaciones correspondientes a la otra parte. Y si los actores carecen de acción para exigir el cumplimiento del contrato con mayor razón estarían incapacitados para reclamar daños y perjuicios como consecuencia de su rescisión, Que en el supuesto que incumbiera alguna re ponsabilidad a la provincia de Jujuy, la acción estaría prescripta con arrego al articulo 4023 del Código Civil. Por lo demás esa responsabilidad debería ser soportada por los señores Gitemes, Alvarado y Apatié en virtud de haberla asumido expresamente por los reclamos que el señor Sanz pudiera hacer al Gobierno de Jujuy en virtud de la rescisión del contrato de 17 de noviembre de 1890, por lo que solicita se cite de evicción a dichos señores, En consecuencia solicita el rechazo de la demanda con costas, Recibida la causa a prueba por auto de fojas 81, producida la que expresa el certificado de fojas 233 y agregados los alegatos de las partes, quedó la casa en estado de sentencia; y Considerando:

Que según se expresa claramente en la demanda, la acción

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-368

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