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Fallos: 142:366 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Habiéndose acreditado los hechos que hacen surtir en el caso la jurisdicción origmaria del tribunal con arreglo al articulo 101 de la Constitución y al artículo 1", inciso 1." de la ley N45 48, se corrió traslado de la demanda a la provincia de Jujuy, cuyo representante lo evacuó a fojas 42, exponiendo:

Que son tres las personas que accionan como demandantes a saber: doña Adela Bianchi de Sanz, doña Angela María Sanz y don Ricardo León, pues en el poder conferido por la señorita Sanz se hace constar que elia concurre también como representnte de su señora madre, la primera de las personas nombradas, a mérito del poder que le tenía conferido y, en cuanto a don Ricardo León, hace valer una cesión parcial de derechos que le hicieron la señora y la señorita de Sanz.

Que doña Adela Bianchi de Saaz y la señorita Angela Maria Sanz se atribuyen el carácter de esposa e hija legítima, respectivamente, de don José María Sanz, apovándose en una declaratoría de herederos dictada en su favor por el Juez en lo Civil de la Capital, doctor Juan Agustin Garcia (hijo), con fecha 20 de noviembre de 1830, declaratoria en la que se han violado las disposiciones de la ley, pues se funda exclusivamente en una información de testigos a todas luces deficiente y fué dictada, además, en virtud de un procedimiento plagado de irregularidades, por todo lo cual la inpugnan como falsa y al mismo tiempo como ineficaz respecto de terceros. Sostiene, en consecuencia, que los demandantes carecen de título que los hahilite para ejercitar las acciones que pudieran corresponder al señor Sanz, por lo que les opone en primer término la excepcim de falta de acción, Que para poner de relieve la falsedad e ineficacia de la decaratoria de herederos bastará referirse a lo que expresa a su respecto el mismo representante de los actores, quien afirma, que Angela Maria Sanz no es hija legítima de don José Maria Sanz, como lo establece dicho documento, sinó hija natural del mismo causante,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-366

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