demandada sobre esas tierras, Esa decisión no afecta, sin embargo los derechos de los demandantes en el presente juicio, pues si el título de la provincia era atacable en la fecha de la venta que hizo a Giemes, Alvarado y Sanz, se consolidó más tarde a mérito de la transacción contenida en la citada escritura de 31 de enero de 1892, por la cual Gúemes y Ovejero, como sucesores de Lozano y de Alvarado, reconocieron el dominio de la provincia sobre setenta y cinco leguas y fracción de las tierras de Maiz Gordo, Santa Bárbara y Este de la Totorilla. La obligación que el contrato de compra-venta impuso a Sanz fué la de pagar a la vendedora la tercera parte del precio estipulado, obligación que eree no ha sido cumplida. La que impuso el mismo contrato a la provincia de Jujuy fué la de res petar los derechos trasmitidos, la de entregar a los compradores | posesión de lo que estuviese en su poder, y la de no empeorar la situación existente ai tiempo de la convención, La provincia de Jujuy no sólo no ha entregado a Sanz la posesión de la parte de esa tierra. que estaba o llegó a estar en su poder sino que ha hecho imposible el cumplimiento del contrato de venta, al efectuar enajenaciones a favor de Mariano C, Buitrago (de cincuenta mil hectáreas); de Lach Hermanos (una legua cuadrada) ; de Sandalio Ferreyra (Finca "La Totorilta") y de Tomás KR. Alvarado ( veintiocho mil trescientas noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas, sesenta y dos metros cuadrados), todas el'as dentro de los límites fijados en el contrato de venta de 17 de noviembre de 1890.
La inejecución de las respectivas obligaciones en que han incurrido tanto Sanz como la provincia sólo les daria derecho en condiciones normales para exigir el cumplimiento del contrato pagando el precio correspondiente: pero habiéndose hecho imposible el cumplimiento del contrato por parte de la ver dedora y siéndole imputable a ela dicha imposibilidad, los demandantes tienen el derecho de pedir la rescisión del contrato sin necesidad de ofrecer el precio, y de reclamar el pago de los daños y perjuicios de acuerdo con lo dispuesto en los articulos
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:364
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