embargo. que tiene por finalidad conseguir la rescisión del mismo por culpa de la parte vendedora y la consiguiente indemnización de perjuicios, es decir, una solución económica equivalente a la que habría resu:tado para los demandantes de la ejecución de dichas obligaciones.
Que si la ley niega la acción directa que surge del contrato al contratante que no ha llenado las condiciones a que se sometió por la misma convención, sería ilógico suponer, que le dejase expedito otro camino que conduzca a la misma o análoga solución que expresamente le ha negado, Que si alguna acción hubiere podido corresponder a Sanz 0/a sus sucesores por razón de la compra de los derechos de la Provincia, no hubiera sido en ningún caso la de rescisión del contrato por imposibilidad de ser cumplido, toda vez que dicha imposibilidad no se ha comprobado en el juicio y que tampoco se ha demostrado que las enajenaciones efectuadas por la provincia de Jujuy de tierras comprendidas en la Merced de Robles, no hubiesen dejado tierras fiscales suficientes para poder cumplir el contrato.
Que, por lo demás, 'a actitud pasiva de Sanz durante los Por estos fundamentos, se absuelve a la Provincia de Jujuy de la presente demanda promovida por doña Angela María Sanz y don Ricardo León, sobre rescisión de contrato, sis
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:372
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