2. Tratándose de un contrato bilateral, no puede una de las partes demandar su cumplimiento si no probare ella haberlo cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo; y es ilógico suponer que si la ¡ey niega la ueción directa que surge de contrato al que no ha lenado las condiciones del mismo, le deje expedito otro camino que conduzca a la misma o análoga solución que expresamente le ha negado, cual sería la rescisión de un contrato de venta de derechos y acciones sobre tierras, por culpa de la parte vendedora, y la consiguiente indemnización de perjuicios, es decir, una solución económica equivalente a la que hubiera resultiio para los demandantes compradores) de la ejecución de las obligaciones contraidas por el vendedor, Cuso: lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Pebrero 11 de 15 Y Vistos: Resitando:
Don Eulogio Aráuz. apoderado de la señorita María Sánz y de don Ricardo León comparece ante esta Corte entablando demanda contra la provincia de Jujuy por rescisión de un contrato de compra-venta de derechos y acciones sobre las tierras de Maiz Gordo, Santa Bárbira y Este de la Totorilla y expone: El gobierno de dicla provincia debidamente autorizado por la ley de 13 de diciembre de 1883 vendió las mencionados derechos a los señores Martín E, Giemes, Angel Maria Ovejero y José M. Sanz por el precio de cien mil pesos pagade105 a los setenta días, según se expresa en la escritura pública pasada en el registro del escribano de Jujuy don Olimpo
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:362
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