Que en cuanto al fondo del pleito, corresponde observar que lo que la provincia de Jujuy vendió a Giemes, Ovejero y Sanz en 1890, fueron solamente los derechos y acciones que correspondieran a la provincia en las tierras que se deslindan en dicho contrato, sin garantir la efectividad de esos derechos, sin obligarse con los compradores a entregarles ua fracción determinada y sin comprometerse tampoco a ponerlos en posesión de los inmuebles comprendidos dentro de los limites señalados:
celebró, pues, una venta aleatoria y por consiguiente los compradores no pueden pretender que adquirieron derechos perfectos de dominio, simó en la medida que correspondieran al vendedor y para que los adquirentes los hicieran valer por cuenta propia. Pero, además, para que pudieran decirse adquirentes de esos derechos y en situación de ejercitar las acciones pro» venientes de tal adquisición, era indispensable que hubiese cumplido la obligación correlativa que el contrato les imponía, es decir, pagar el precio convenido de cien mil pesos dentro de setenta días con el interés del nueve por ciento, Como los señores Giemes y Ovejero rescindieron el convenio en 1892 y como ni el señor Sanz ni stis sucesores han abonado en los treinta años transcurridos la parte de precio que le correspondía, con sus intereses, ningún derecho puede invocarse contra la provincia de Juiuy a mérito de un contrato que de hecho quedó rescindido, pues que solo tuvo efecto en el papel, Que aún suponiendo que el contrito subsistiera respecto de Sanz y que los demandantes fuesen sus sucesores, debieron empezar por solventar el precio con sus intereses, y tina vez cumpida dicha obligación, ejercitar sobre las tierras de que se trata las acciones y derechos de la derandada.
Que si los demandantes hubiesen sido person:s de responsabilidad y hubiesen acreditado ser sucesores de Sanz, la Provincia de Jujuy les hubiera contrademandado por cumplimiento del contrato exigiendo el pago del precio y sus intereses, pero en vista de su falta de solvencia y del hecho de no haber comprobado hallarse vinculados a Sanz de tal manera que
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:367
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