derechos y acciones que según la ley de 18 de dicienbre de 1883 correspondian a la vendedora en las tierras que comprende la Merced de don Francisco Javier de Robles, cuyos limites se hallan determinados en el plano del ingeniero don Carlos B.
Scherrer. El precio estipulado fué de cien mil pesos que los compradores se obligaron a satisfacer en el plazo de setenta y cinco dias con interés de nueve por ciento al año. (Escritura testimoniada de fojas 4).
Que dicho contrato fue rescindido por convenio que celebraron los señores Ovejero y Giemes con el Gobierno de la Provincia de Jujuy, según escritura pública de 31 de enero de 1802 (testimonió de fojas 7 vuelta), estipulándose en la misma convención que los mencionados Ovejero y Giemes en unión de don David Apatié se hacian responsables de los reciamos que pudiera formular don José Maria Sanz ala Provincia de Jujuy en caso de no poder o no querer confirmar el acto rescisorio. Convinóse, además, que durante el término de dos años los señores Giemes, Ovejero y Sanz podrian ejecutar el contrato rescindido, abonando el precio señalado, siempre que el Gobierno de la Provincia no hubiera enajenado todo o parte de las tierras objeto del convenio.
Que dados los antecedentes relacionados, resulta evidente la improcedencia de la demanda promovida por la heredera de Sanz, y por e: cesionario de aquélla, desde que la venta de acciones derechos concertada el 17 de noviembre de 1890 es un contrato bilateral: que ni el comprador Sanz ni sus herederos han pagado u ofrecido pagar el precio estipulado: y que —con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1201 del Código Civil en tales contratos no puede una de las partes demandar su cumplimiento si no probare ella haberlo cumplido, u ofreciese cumpliro, o que su obligación es a plazo.
Que si bien a presente demanda no se propone obtener el cumplimiento de las obligaciones contraidas por la Provincia de Jujuy en el recordado contrato de 1890, es indudable, sin
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:371
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