cho de no haberse trazado de común acuerdo el límite de las dos provincias, desde que esa es una cuestión de hecho, y sin menoscabo de su buena fe ha podido ser ignorada por los adquirentes de Santa Fe, quienes, por otra parte, contemplaban esa cuestión a la luz de la jurisdicción realmente ejercida por dicha provincia en los terrenos discutidos y han podido creer que esa jurisdicción le correspondía también de derecho. .
Por lo demás, cualesquiera que fuesen los vicios de la posesión de la provincia de Santa Fe no podrían perjudicar la de los demandados que son sus sucesores a título singular y que no necesitan unir su posesión a la de dicha provincia para completar el término de la prescripción (Código Civil, art. 4005).
48 Que a mayor abundamiento puede agregarse que la reivindicación de las cuatro fracciones de que se está tratando sería siempre improcedente por no haber producido el reivindicante título de fecha anterior a la posesión de los demandados (Código Civil, artículo 2789); y porque si la provincia de Santa Fe no pudo vender esas tierras por ser litigiosas, tampoco las habría podido enajenar licitamente la provincia de Córdoba. En la duda sobre el verdadero dueño, los demandados se encontrarían amparados por el hecho de ser poseedores actuales (Código Civil, artículo 2792).
49" Que, finalmente, la acción reivindicatoria comprende asimismo el pequeño triángulo designado en los planos de fojas 14 y fojas 1063 bajo los números VIII, IX, XIV y con una superficie de poco más de cinco hectáreas. El demandante es cesionario de los derechos y acciones de los sucesores de Malbrán sobre esta fracción de tierra y el título de éstos se superpone con el de los demandados proveniente de las ventas efectuadas por la provincia de Santa Fe a los señores López y Arias el año 1883, de las treinta leguas de campo que más tarde adquirieron López Agrelo y demás demandados.
50.° Que por tratarse de una fracción de tierra cuya poscsión por los demandados remonta por lo menos a la época de
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 142:308
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-308
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 142 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos