la mensura judicial practicada en 1884 por el agrimensor Bavona a instancia de los compradores, y no habiéndose acreditado acto alguno de interrupción de esa posesión, pues el interdicto posesorio no comprendió este pequeño inmueble, resulta con evidencia que se ha operado la prescripción adquisitiva ordinaria legislada por el artículo 3999 en virtud de haber poseído los demandados con justo título y buena fe durante más de veinte años, t 51. Que a mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar la demanda en cuanto a las cuatro fracciones reclamadas con título emanado de la provincia de Córdoba y al pequeño triángulo de cinco hectáreas y parte de otra reivindicada con título de Santiago del Estero.
52.° Que siendo los demandados poseedores de buena fe, pues st título revestía las formas legales y emanaba de la provincia dentro de cuya jurisdicción se hallaban situadas las tierras reivindicadas, lo que bastaba para hacerles suponer fundadamente la legitimidad de sus derechos, la restitución de los frutos debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en el articulo 2433 del Código Civil.
Por estos fundamentos, se resuelve: Primero: condenar a los demandados a restituir al actor dentro del término de treinta días, el inmueble designado en los planos de fojas 14 y de fojas 1063, con los números V, XV, VIII, XII, O, II, III, XXXVIII, XXXIX, XXXV, LX, XXIV, XVIII, XVII, o sea la extensión en que se superponen los títulos invocados en este juicio como emanados respectivamente de los gobiernos de las provincias de Santiago del Estero y de Santa Fe, con superficie de trece mil seiscientas noventa hectáreas, ocho mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados, y a devolver los frutos percibidos desde la fecha de la notificación de la demanta y de los que por su negligencia hubiere dejado de percibir.
Segundo: absolver a los demandados de la demanda en cuanto al resto del inmueble reivindicado. Tercero: que las costas
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:309
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