pues por el hecho de haber sido promovida dicha acción dentro del año y de haber obtenido en definitiva un resultado favorable, los zctos de turbación no llegaron siquiera a afectar la posesión de Malbrán (Código Civil, artículo 3985).
11. Que la interrupción producida por la demanda en el posesorio ha perdurado durante todo el juicio hasta el 12 de octubre de 1903, fecha de la sentencia de última instancia que amparó la posesión (Fallos, tomo 89 pág. 441 ), y tomo or.
Página 403, entre otros). :
12 Que aún: admitiendo que dicha sentencia no hubiese sido ejecutada, como lo sostienen los demandados, tal circunstancia no produciría el efecto de borrar las consecuencias de la demanda, desde que ese resultado sólo se obtiene por el desestimiento de la acción, por la deserción de la instancia o por la absolución del demandado ( Código Civil, artículo 3987), ninguno de cuyos extremos concurre en la especie sub lite, como lo demuestra el hecho de haberse continuado el juicio por todos sus trámites hasta terminar con la sentencia condenatoria contra los autores de la turbación.
13." Que el único efecto que ha podido surtir la faita de ejecución de la sentencia recaída en el posesorio, es que los damandados hayan comenzado a poseer útilmente el inmueble cuestionado, esto es, que pueda computárseles a los fines de la prescripción la posesión ejercida a partir de la fecha de dicha sentencia.
14-° Que esa posesión es a todas luces insuficiente para producir la adquisición del dominio, por cuanto desde la fecha de fallo recido en el interdicto (octubre 1.° de 1903), hasta la de la presentación de la demanda en el presente juicio petitorio (julio 25 de 1913), no han transcurrido ni siquiera los diez años exigidos como "minimum" de tiempo para la prescripción adquisitiva.
15." Que desczrtada esa defensa de preferente considera
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:295
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