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Fallos: 142:294 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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testigos propuestos en el juicio actual por la parte demandada, porque son tan ambiguas sus declaraciones que no permiten discernir si se refieren al campo adquirido en 1889 o al que compraron López y Arias en 1883 al gobierno de Santa Fe y que más tarde pasó al dominio de los demandados. í 8." Que, en consecuencia, debe tenerse como un hecho definitivamente establecido que los demandados o sus causantes no tuvieron la posesión útil de la tierra cuestionada antes de la turbación que dió lugar a la acción posesoria, desde que la sentencia recordada declara que la tuvieron Malbrán y sus causantes y que no es concebible la co-existencia de dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre. la misma cosa Código Civil, artículo 2401).

9." Que en cuanto a la posesión que se inició con los mencionados actos de turbación, quedó indudablemente interrumpida por la iniciación del posesorio. El principio de derecho según el cua! la interrupción de la prescripción no se extiende de causa a causa, no tiene aplicación en el caso sub lite, toda vez que la prescripción alegada en el petitorio se funda en la misma posesión que fué materia del interdicto y porque habría evidente incongruencia en computar para la adquisición del dominio el tiempo corrido mientras se está discutiendo ante la justicia la existencia y la legitimidad de la misma posesión que se invoca para prescribir. La demanda, ya sea en el posesorio o en el petitorio, constituye una causa interruptiva de la prescripción con arreglo al artículo 3986 del Código Civil porque en cualquiera de los casos es un acto judicial contra el poseedor con el fin de obligarlo a restituir la cosa. que ha usurpado, y satisface por lo tanto, el requisito exigido por el texto legal y los motivos de orden jurídico que informan la disposición. :

10 Que, por lo demás, la demanda en el posesorio ha producido en el caso de que se trata un efecto de mucha mayor trascendencia que la simple interrupción de la prescripción,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-294

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