turadas a don Tristán A. Malbrán y otros ante el escribano don Nicanor Repetto por el Juez de 1" Instancia doctor Garay cimpliendo sentencia dictada en juicio con los herederos de Lezica (escritura de 5 de agosto de 1891), y que posteriormente, por escritura otorgada ante el mismo escribano, las personas que habian adquirido dichas tierras en condominio con Malbrán cedieron a éste sus derechos (escritura de 16 de junio de 1893).
Que la escritura otorgada por el Juez doctor Garay es nula porque la sentencia, que se hala transcripta en dicho instrumento público, no dispuso la escrituración forzosa y por medio del Juez, sinó que declaró solamente que la sucesión estaba obligada a escriturar las doscientas veinte y nueve leguas de campo en Santiago del Estero a que se refiere la demanda "dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho". Ese apercibimiento no era ni podía ser otro que resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios según el texto expreso del articulo 1187 del Código Civil y, en consecuencia, al decir representante de la sucesión, como al manifestar que procedia en ejecución de la sentencia dictada, incurría en error y contrariaba abiertamente lo dispuesto en el mismo fallo, lo que vicia de nulidad absoluta y manifiesta el título de Malbrán y, por ls tanto el de Milberg que de aquel emana, en los términos de los artículos 1038, 1042, 1044, 1161, 1905. 1931 y tantos otros del Código Civil. El Juez doctor Garay extralivitaba así su mandato, pudiendo agregarse de otro punto de vista, el magistrado aludido no tenía la representación de la sucesión, y fuese para escriturar, ya para cualquier otro fin, desde que esa representación no le había sido conferida por los interesados ni le correspondia por ministerio de la ley.
Que las nulidades en cuestión pueden ser alegadas por los terceros dado su carácter de absolutas.
Que esa misma nulidad ha sido ya juzgada y declarada
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:290
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