Que los derechos de propiedad que procura salvaguardar, cuentan con una posesión casi inmemorial. Que por lo que respecta a los títulos procedentes de Santiago del Estero o sea a la superficie de trece mil seiscientas noventa hectáreas y ocho mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados, la posesión remonta a la mensura practicada por el ingeniero don Juan Hildebrand, comisionado por el gobierno de dicha provincia para levantar el plano de las tierras fiscales existentes entre los rios Dulce y Salado hasta el deslinde con Santa Fe y para dividir esas tierras en suertes de estancias con superficies de seis y de cuatro leguas cada una. Que una vez escrituradas las tierras a Carranza se designó de acuerdo con el gobierno al ingeniero don Valentin Virasoro para efectuar la mensura de q las mismas, diligencia que el perito practicó desde el 21 de noviembre de 1873 hasta el 8 de septiembre de 1875 y que fué aprobada por decreto de 26 de diciembre de 1876. Que más tarde el mismo ingeniero Virasoro hizo la división de las mismas tierras entre Carranza y Lezica y Lanús, adjudicando a estos últimos las doscientas veinte y nueve leguas de que forma parte lo que se reivindica. Que conviene recordar que cierta mensura ordenada por el gobierno de Santa Fe en 1883 dió lugar a un juicio posesorio iniciado por don José Bazán, sucesor también de Carranza, que terminó por sentencia de esta Corte (Fallos, tomo 27 pág. 336 ), en la que se declaró, de acuerdo con el artículo 2384 del Código Civil, que las mensuras practicadas por Virasoro y la ocupación posterior de Bazán justificaban la legitimidad de la posesión invocada por éste; y que para la posesión de un inmueble deslindado en un título de propiedad no es indispensable la ocupación material de todas y cada una de sus partes. Que, adetrás, con ocasión de actos posesorios ejecutados por los de- .
mandados, el señor Malbrán, antecesor inmediato del señor Miiberg, les promovió un interdicto que fué definitivamente resuelto por sentencia de la Cámara Federal de Apelación de Paraná que declaró la preeminencia de los derechos de Mal
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:279
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