misma una escritura de venta de un bien raiz, interpretando y dando cumplimiento al fallo definitivo pronunciado en dicho juicio o los vicios de procedimiento que pudieeran cometerse al dar cumplimiento al mismo, deben ser reparados dentro de la misma jurisdicción local en que se dictaran esas resoluciones y se otorgó el acto jurídico aludido, y sólo pueden ser llevadas a la justicia nacional para su revisión, en virtud del recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley 48, por lo que procede tenerlos por válidos y acordarles toda fe y crédito que como tales les corresponde en la jurisdicción en que fueron practicados mientras esos mismos tribunales locales no declaren a requisición de parte legítima la nulidad de las actuaciones judiciales y de la escritura pública impugnada como violatorias de disposiciones de la legislación civil.
6 El principio consagrado por el art. 2792 del Código Civil, según sus propios términos, sólo rige cuando no se puede establecer cuál es el verdadero propietario.
7." Siendo el título de 'os demandados anterior en fecha al del antecesor del demandante, y hallándose aquéllos en posesión de la tierra, debe presumirse, en ausencia de prueba en contrario, que poseyeron desde el origen del título. Artículo 4003 del Código Civil.
8" Para la buena fe como elemento de la prescripción ordinaria, no es necesario que el enajenante sea el legitimo propietario, sino que las apariencias de su derecho de dominio sean tales que el adquirente haya tenido motivos para creer que contrataba con el verdadero dueño, y, por lo tanto, que entraba a poseer como exclusivo señor de la cosa (Artículo 4006, Código Civil).
9" Al sucesor a título singular no le perjudican, a los efectos de prescribir, los vicios de su antecesor. (Articulo 4005, Código Civil).
10. La restitución de los frutos por el poseedor de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:274
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