efecto en 1888 y ejecutada por el ingeniero don Enrique Foster, como asimismo la mensura judicial solicitada por los demandados a raiz del decreto de 28 de febrero de 1886 y llevada a cabo por el mismo perito señor Foster, sin encontrar oposición alguna en la parte que ahora se discute con título de Córdoba. La única protestada levantada fué la que diciéndose titular de Santiago del Estero y sobre una fracción de campo distinta de la que se cuestiona en el pleito, formuló don José Seeber, quien resultó vencido en el juicio respectivo.
Que los demandados tomaron posesión efectiva de todas las tierras reservadas, dentro de las que están comprendidas las que son objeto del pleito, a raíz del decreto de 1885, levantando poblaciones y haciendo cercar el campo en todo su perimetro, con alambrados que todavía subsisten, sin encontrar oposición de parte de la provincia de Córdoba ni de sus sucesores.
Que a partir de la demarcación mencionada, Santa Fe ha ejercido constantemente jurisdicción sobre las tierras reclamadas haciendo la policia de seguridad, administrando justicia y percibiendo impuestos.
Que Córdoba no tenía la posesión de las tierras que se reivindican en el momento de la escrituración a Temple, ni ha podido por lo tanto hacer tradición de las mismas, » Además, dicha escrituración es posterior en fecha a la que otorgó Santa Fe de esas mismas tierras dentro de su jurisdicción. No ha podido por lo tantd trasmitir el dominio, condición indispensable para que sus causa-habientes puedan ejercitar la acción reivindicatoria.
Que admite que pueda reivindicar quien no haya adquirido personalmente la posesión, siempre que la tuviere su cauisante inmediato, no siendo admisible la doctrina de que se puedan hacer valer los títulos de todos los enajenantes anteriores porque ello importaría echar por tierra el sistema consagrado por nuestro código para la trasmisión del dominio.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:284 
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