Don Juan Carlos Milberg contra Don Antonio López Agrelo y otros. Sobre reivindicación.
Sumario: 1.° El pronunciamiento recaído en el juicio de interdicto, es definitivo respecto a la Posesión, y tratándose de las mismas personas demandadas en el posesorio, puede el reivindicante, sucesor de aquel en favor de Cuya posesión se falló el interdicto, invocar en apoyo de sus derechos todos los de dicho pronunciamiento.
2. No es concebible la coexistencia de dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa. (Artículo 2401, Código Civil).
3-° La demanda, ya sea en el posesorio o en el petitorio, constituye una causa interruptiva de la prescripción con arreglo al artículo 3986 del Código Civil, y la interrupción producida por la demanda del posesorio perduró en el caso.
según la jurisprudencia de la Corte Suprema, durante todo el juicio, hasta la fecha de la sentencia de última instancia que amparó la posesión, sin que la falta de ejecución de dicha sentencia pueda producir el efecto de borrar las consecuencias de la demanda, atento a que sólo se obtiene ese resultado por los motivos previstos por el artículo 3987 del Código Civil.
4 El derecho a invocar los títulos de los causantes para hacer viable la acción reivindicatoria, se encuentra virtualmente autorizado por los artículos 2789 y 2790 del Có- :
digo Civil, que no limitan la exigencia, en cuanto a producción de títulos, a los provenientes de la adquisición del demandante. El comprador es en el hecho un cesionario de los derechos que el vendedor tenía sobre la cosa vendida y de las acciones que sobre ella le competían.
5:° Los errores de carácter jurídico en que puede incurrir un juez de una sucesión al otorgar en nombre de la
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:273
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