según se expresa en el fallo de fojas 27 vuelta, aparecian como almacenados a los fines del artículo 5.° de la ley número 10.349 y cuya falta de existencia quedó comprobada en la diligencia de inspección ordenada por dicha repartición administrativa. Se trata, pues, de un proceso fundado en que las mercaderías no fueron llevadas a la jurisdicción de la Aduana y, en consecuencia, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1034 precedentemente citado, desde que a los efectos jurisdiccionales no pueden considerarse salidos de aquella repartición los frutos que según la misma Aduana nunca estuvieron en ella (Doctrina del fallo registrado en el tomo 62 pág. 186 ).
Que, por otra parte, aún suponiendo que se tratse de mercaderías retiradas de la Aduana, debe tenerse en cuenta para juzgar de la validez del juicio que éste, además de la tramitación administrativa ha sido substanciado en todos los grados de la justicia nacional a la que habría correspondido conocer de conformidad a lo establecido en la última parte del recordado artículo 1034; que en las instancias judiciales los litigantes han tenido plena libertad para discutir y probar sus derechos respectivos; y que la sentencia apelada, a! confirmar la resolución dictada por la Aduana, ha hecho suyo dicho pronunciamiento. En tales condiciones, no puede sostenerse fundadamente que las partes no han gozado de las ventajas y garantías de un procedimiento judicial, ni tampoco que hayan dejado observarse las normas jurisdiccionales establecidas en el mencionado precepto de las Ordenanzas, y solo un exceso de formulismo podría hacer anar este largo y laborioso proceso, para repetirlo ante la misma jurisdicción de que forman parte los jueces que han intervenido y pronunciado decisiones en la catisa.
Por ello se declara no haber lugar a la anulación de los procedimientos.
Que en cuanto al fondo, la sentencia apelada al confir
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:26
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