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Fallos: 142:30 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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ninguno de los casos las cantidades extraídas en el boleto respectivo.

Que no puede admitirse como legítima, dentro de una sana interpretación del artículo 507 de las Ordenanzas de Aduana, y del artículo 5.° de la ley 10.349 la existencia de boletos de depósito sin que los frutos correspondientes en cantidad y calidad se encuentre depositados efectivamente según lo ha declarado esta Corte en sentencia de fecha 26 de septiembre del corriente año en causa análoga a la presente formada a la Compañía Mercantil Argentina. El propósito de la disposición de la mencionada ley 10.349 no ha sido otro que facilitar a los exportadores el medio de evitar las fluctuaciones del impuesto, y a tal fin los ha autorizado para llevar los frutos a los depósitos de la Aduana o habilitados a ese efecto, pagan do el derecho fiscal vigente en la época del depósito. No ha sido ni podido ser la mente del legislador fomentar el agio sobre la posible suba o baja del impuesto, que era precisamente lo que tendía a evitarse con la autorización del depósito de la mercadería, ni menos aún facilitar el medio de perjudicar la renta como resultaría del hecho de exportar frutos adquiridos en epocas de afóro elevado con permisos obtenidos cuando el impuesto era más reducido. Para la obtención del boleto es indispensable efectuar el depósito de los frutos bajo el contralor de la Aduana, según se dispone en el mencionado artículo 57 lo que demuestra que no es posible que exista un boleto legitivamente emitido sin la existencia correlativa de los frutos en los almacenes de la Aduana o en los habilitados por la misma repartición administrativa, Que si bien el mero hecho de exportar o retirar los fru tos de los respestivos depósitos sin cancelar los boletos correspondientes no se halla calificado especialmente en las leyes fiscales como infracción pasible de pena, ni puede tampoco comprendersela en las norras generales establecidas en los artículos 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana desde que

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-30

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