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Fallos: 142:25 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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forenses, al Fiscal de Cámara, al administrador de la Aduana y a la parte denunciante, lo cual importa también una falta de respecto al Tribuna!; y debiendo éste velar por su integridad, tiene el derecho y el deber de reprimir estos excesos aplicándoles la correspondiente sanción, Por esto y los fundamentos de la resolución de fs. 27 a 34 se la confirma, y se revoca, en consecuencia, la sentencia apelada de fs. 226 a 238 vuelta, con costas en ambas instancias, Y lámase la atención a los firmantes del escrito de fs. 308 sobre lo que se dejá consignado en el último considerando, previniéndoles que en lo sucesivo guarden estilo. — José M. Fierro en disidencia, — Luis V. Gonzáles, — José del Barco.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 13 de 1924 Vistos y Considerando :

Que por su naturaleza, debe ser examinada y resuelta en primer término la cuestión relativa a la nulidad de la resolución dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario a fojas 27 vuelta de los presentes autos, 'que el recurrente ha fundado en el hecho de que en el momento de pronunciarse dicho fallo ya había sido retirado de la jurisdicción aduanera todo el cereal materia de este juicio, circunstancia que con arreglo al artículo %034 de las Ordenanzas (Ley número 810) inhibe a dicha repartición adminAtrativa de toda facultad para imponer penas por infracción a las disposiciones de la mencionada ley especial. ó Que, desde luego, es de observar que la materia de la presente causa no la han constituido frutos que hayan sa:ido de la Aduana, sinó precisamente lo contrario, o sea cereales que,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-25

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